“La retribución de los Socios Administradores: ¿Nómina o Factura?
La entrada en vigor de las Leyes 26/2014 y 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha supuesto una modificación sustancial en este tema, introduciendo mayor complejidad e inseguridad jurídica y acarreando importantes consecuencias fiscales, laborales y legales tanto para el socio como para la sociedad.
De esta manera, desde el 1 de enero de 2.015, la retribución de los socios administradores dependerá en primer lugar si en los Estatutos de la Sociedad se establece que el cargo de administrador es gratuito o retribuido, señalando el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital que “El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración”, por lo que la primera conclusión que podemos afirmar es que si en los Estatutos aparece que el cargo de administrador es retribuido, nada impedirá que la retribución del socio administrador se realice a través de una nómina como administrador.
¿Pero que pasa si en los Estatutos de la sociedad se ha establecido que el cargo de administrador es gratuito? En este supuesto, la retribución al socio dependerá si la actividad que desarrolla es una actividad mercantil o profesional.
A.-) Si la actividad económica fuera empresarial, la retribución del socio podría realizarse mediante nómina, pero teniendo en cuenta siempre 2 aspectos fundamentales:
(i) que la nomina no se abone en concepto de socio administrador y
(ii) que la cantidad abonada en concepto de nómina pudiera equipararse al precio de mercado, por ejemplo, equiparando el salario del socio administrador al salario establecido en el convenio colectivo a las funciones que desarrolla en la empresa
B.-) Por el contrario, si la actividad fuera profesional, la retribución del socio administrador deberá realizarse bien mediante nómina, o bien mediante factura. Será obligatorio la emisión de una factura del socio a la sociedad siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:
- Que la actividad del socio administrador sea una actividad profesional.
- Que el porcentaje de participación del socio en la sociedad suponga que deba estar dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos o mutualidad correspondiente.
- Que la actividad de la empresa sea profesional y no empresarial.
- Que exista una relación entre la actividad del socio administrador y la actividad de la sociedad.
En cambio, si no se cumpliera alguno de los requisitos anteriormente expuestos, en nuestra opinión no habría en principio, inconveniente alguno en que la retribución del socio administrador se realizara a través de una nómina como socio trabajador, pero no como socio administrador.